Artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 358. Acta del reconocimiento judicial.
1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los artículos 356 y 357.
art 358 lec
Explicación sencilla
El artículo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que después de llevar a cabo un reconocimiento judicial, se debe redactar un acta detallada por parte del Letrado de la Administración de Justicia. En esta acta se deben incluir de forma clara las percepciones y apreciaciones del tribunal, así como también las observaciones de las partes involucradas y las personas mencionadas en el artículo 354. Además, en el acta se debe incluir el resultado de otras pruebas realizadas durante el reconocimiento judicial, según lo establecido en los artículos 356 y 357. En resumen, este artículo regula la redacción de un acta detallada que recoge todos los detalles relevantes del reconocimiento judicial llevado a cabo en un proceso legal.
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título I: De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
- Capítulo VI: De los medios de prueba y las presunciones
- Sección VI: Del reconocimiento judicial
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Sección VI: Del reconocimiento judicial
- Capítulo VI: De los medios de prueba y las presunciones
- Título I: De las disposiciones comunes a los procesos declarativos
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