Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
art 414 lec
Explicación sencilla
El artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que una vez contestada la demanda y en un plazo de tres días, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse en un plazo máximo de veinte días. En esta audiencia, se informará a las partes sobre la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluida la mediación. El objetivo de la audiencia es intentar llegar a un acuerdo entre las partes, resolver los obstáculos procesales, establecer el objeto de la demanda y proponer pruebas. Es obligatorio que las partes estén representadas por un abogado en esta audiencia. Si alguna de las partes no asiste, se puede sobreseer el proceso. Si falta el abogado de una de las partes, el proceso también puede ser sobreseído.
Este artículo hace referencia a la finalidad, el momento procesal y a los sujetos intervinientes en la audiencia.
El artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil forma parte del título dedicado al juicio ordinario:
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título II: Del juicio ordinario
- Capítulo II: De la audiencia previa al juicio
- Título II: Del juicio ordinario
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