Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
art 420 lec
Explicación sencilla
El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla sobre la posibilidad de integrar de manera voluntaria a otras personas en un litigio. Si el demandado alega que falta un adecuado litisconsorcio, el demandante puede presentar un escrito en la audiencia dirigiendo la demanda hacia quienes el demandado considere que deben ser litisconsortes. Si el tribunal encuentra procedente el litisconsorcio, ordenará emplazar a los nuevos demandados. El demandante solo puede agregar alegaciones imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados sin alterar sustancialmente la causa de pedir. Si el actor se opone a la falta de litisconsorcio alegada por el demandado, el tribunal oirá a ambas partes y podrá resolverlo mediante un auto. Si se considera procedente el litisconsorcio, se concederá al actor un plazo para constituirlo y los nuevos demandados podrán contestar dentro del plazo establecido. Si el actor no proporciona las copias necesarias para constituir el litisconsorcio dentro del plazo otorgado, el proceso se dará por finalizado y se archivarán las actuaciones.
Este artículo trata sobre la posible integración voluntaria de la litis y a la resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil forma parte del título dedicado al juicio ordinario:
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título II: Del juicio ordinario
- Capítulo II: De la audiencia previa al juicio
- Título II: Del juicio ordinario
Deja una respuesta