Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.
1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
art 452 lec
Explicación sencilla
El Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de un plazo de cinco días y debe indicar la infracción que, según el recurrente, ha cometido la resolución. Si no se cumplen estos requisitos, el recurso puede ser inadmitido. En el caso de providencias y autos no definitivos, se inadmite mediante una providencia que no se puede recurrir, mientras que en el caso de diligencias de ordenación y decretos no definitivos, se inadmite mediante un decreto que se puede recurrir en revisión.
El artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia al plazo, la forma e inadmisión del recurso de reposición.
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título IV: De los recursos
- Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 454 bis
- Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
- Título IV: De los recursos
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