Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

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Explicación sencilla

El Artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de un plazo de cinco días y debe indicar la infracción que, según el recurrente, ha cometido la resolución. Si no se cumplen estos requisitos, el recurso puede ser inadmitido. En el caso de providencias y autos no definitivos, se inadmite mediante una providencia que no se puede recurrir, mientras que en el caso de diligencias de ordenación y decretos no definitivos, se inadmite mediante un decreto que se puede recurrir en revisión.

El artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia al plazo, la forma e inadmisión del recurso de reposición.

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