Artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 454 bis. Recurso de revisión.
1. (Anulado).
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
art 454 bis lec
Explicación sencilla
El artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que se puede interponer un recurso de revisión contra los decretos que pongan fin a un procedimiento o que impidan su continuación. Sin embargo, este recurso no tiene efectos suspensivos y no se puede actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto. También se puede interponer un recurso de revisión en los casos expresamente previstos. El recurso debe presentarse en un plazo de cinco días, y en él se debe citar la infracción que la resolución haya incurrido. Una vez presentado, el Letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y otorgará a las partes un plazo de cinco días para impugnarlo si así lo desean. Si no se cumplen los requisitos del recurso, el Tribunal lo inadmitirá. Después de recibir las impugnaciones o si no se presentan, el Tribunal resolverá mediante un auto en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones de admisión o inadmisión no se puede interponer recurso. Solo se puede presentar un recurso de apelación contra el auto que resuelva el recurso de revisión si pone fin al procedimiento o impide su continuación.
- Libro II. De los procesos declarativos
- Título IV: De los recursos
- Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
- Artículo 451
- Artículo 452
- Artículo 453
- Artículo 454
- Artículo 454 bis
- Capítulo II: De los recursos de reposición y revisión
- Título IV: De los recursos
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