Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
art 46 lec
Explicación sencilla
El artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que algunos Juzgados de Primera Instancia tendrán una especialización en ciertos tipos de casos. Estos juzgados solo serán competentes para conocer y resolver los procesos relacionados con esas materias específicas, y deberán inhibirse a favor de otros tribunales competentes si el caso se refiere a una materia diferente. Si se presenta una disputa sobre la competencia del juzgado por esta razón, se resolverá de acuerdo con las normas establecidas para las cuestiones de competencia.
- Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- Título II: De la jurisdicción y de la competencia
- Capítulo II: De las reglas para determinar la competencia
- Sección I: De la competencia objetiva
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 49 bis
- Sección I: De la competencia objetiva
- Capítulo II: De las reglas para determinar la competencia
- Título II: De la jurisdicción y de la competencia
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