Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

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Explicación sencilla

Este artículo establece que la ejecución de una ley solo se suspenderá en los casos en los que la propia ley o todas las partes involucradas en el proceso lo acuerden de manera expresa. Aunque se suspenda la ejecución, las medidas de garantía que hayan sido acordadas y los embargos que ya se hayan realizado se mantendrán. En resumen, este artículo establece las condiciones en las que se puede suspender la ejecución de una ley y qué sucede con las medidas de garantía y embargos en caso de suspensión.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil
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