Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
art 565 lec
Explicación sencilla
Este artículo establece que la ejecución de una ley solo se suspenderá en los casos en los que la propia ley o todas las partes involucradas en el proceso lo acuerden de manera expresa. Aunque se suspenda la ejecución, las medidas de garantía que hayan sido acordadas y los embargos que ya se hayan realizado se mantendrán. En resumen, este artículo establece las condiciones en las que se puede suspender la ejecución de una ley y qué sucede con las medidas de garantía y embargos en caso de suspensión.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título III: De la ejecución: disposiciones generales
- Capítulo V: De la suspensión y término de la ejecución
- Artículo 565
- Artículo 566
- Artículo 567
- Artículo 568
- Artículo 569
- Artículo 570
- Capítulo V: De la suspensión y término de la ejecución
- Título III: De la ejecución: disposiciones generales
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