Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 568. Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales.

1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

2. El Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.

3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.

art 568 lec

Explicación sencilla

La cita se refiere a la suspensión de la ejecución de una demanda cuando el demandado se encuentre en situación de concurso o preconcurso. En caso de que el demandado haya comunicado su situación conforme a la Ley Concursal, no se iniciará la ejecución de los bienes mencionados en dicha comunicación. Si la ejecución involucra una garantía real, se considerará como iniciada a efectos de la Ley Concursal. Cuando se declare el concurso, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución en curso. Sin embargo, si hay varios demandados y solo algunos de ellos se encuentran en situación concursal, la ejecución no se suspenderá para los demás.

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