Artículo 580 de la Ley Enjuiciamiento Civil
Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
art 580 lec
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a una ley que establece que en ciertos casos no es necesario requerir el pago al deudor antes de proceder a embargar sus bienes. Estos casos incluyen cuando el título ejecutivo es una resolución del Letrado de la Administración de Justicia, una resolución judicial o arbitral, un acuerdo de transacción o convenio alcanzados dentro del proceso, o un acuerdo de mediación que obligue a entregar una cantidad específica de dinero. En estos casos, se permite directamente realizar el embargo de los bienes del deudor sin necesidad de solicitar previamente el pago.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Capítulo II: Del requerimiento de pago
- Artículo 580
- Artículo 581
- Artículo 582
- Artículo 583
- Capítulo II: Del requerimiento de pago
- Título IV: De la ejecución dineraria
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