Artículo 581 de la Ley Enjuiciamiento Civil
Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
art 581 lec
Explicación sencilla
El artículo 581 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en los que se puede requerir el pago de una deuda a través de un proceso de ejecución. En el primer caso, cuando no existen resoluciones judiciales o arbitrales que respalden la deuda, el tribunal requerirá al deudor el pago del monto reclamado, incluyendo intereses devengados hasta la fecha de la demanda. Si el deudor no paga en ese momento, el tribunal embargará sus bienes lo suficiente para cubrir la deuda y los costos del proceso. En el segundo caso, si se presenta un acta notarial que demuestre que se requirió al deudor el pago al menos diez días antes de presentar la demanda ejecutiva, no será necesario realizar un requerimiento adicional.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Capítulo II: Del requerimiento de pago
- Artículo 580
- Artículo 581
- Artículo 582
- Artículo 583
- Capítulo II: Del requerimiento de pago
- Título IV: De la ejecución dineraria
Deja una respuesta