Artículo 583 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Artículo 583. Pago por el ejecutado. Costas.

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.

2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

art 583 lec

Explicación sencilla

Esta cita corresponde al artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En resumen, establece lo siguiente:

1. Si el deudor paga la deuda en el momento del requerimiento o antes de que se inicie el proceso de ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá el dinero a disposición del acreedor y entregará al deudor un comprobante del pago.

2. Aunque el deudor pague en el momento del requerimiento, será responsable de pagar todas las costas legales incurridas, a menos que pueda demostrar que no pudo realizar el pago antes de que el acreedor iniciara el proceso de ejecución por una razón que no le sea atribuible.

3. Una vez pagados los intereses y las costas, si corresponde, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá un decreto dando por terminada la ejecución.

En resumen, este artículo establece las condiciones de pago y las responsabilidades del deudor en relación con las costas legales durante un proceso de ejecución.

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