Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 585. Evitación del embargo mediante consignación.
Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.
art 585 lec
Explicación sencilla
De acuerdo con el artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se inicia un proceso de ejecución, se procede al embargo de bienes del ejecutado, a menos que este consigne la cantidad por la que se despachó la ejecución. Si el ejecutado no consignó antes del embargo, aún tendrá la opción de hacerlo en cualquier momento antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. Una vez realizada la consignación, se levantarán los embargos que se hayan realizado. Esto implica que el ejecutado puede evitar el embargo de sus bienes si consigna la cantidad adeudada en el proceso de ejecución.
Este artículo hace referencia a la evitación del embargo mediante consignación.
El artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el título dedicado a la ejecución dineraria:
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección I: De la traba de los bienes
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
Deja una respuesta