Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
art 587 lec
Explicación sencilla
El artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el momento en el que se considera que se ha realizado un embargo. Según este artículo, el embargo se considera efectuado desde el momento en el que el Letrado de la Administración de Justicia lo decreta o se registra la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo. Aunque aún no se hayan tomado medidas de garantía o publicidad sobre la traba, el Letrado de la Administración de Justicia deberá tomar medidas de inmediato y expedir los documentos necesarios. Sin embargo, esta disposición no afecta a las normas que protegen los derechos de terceros de buena fe.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- Sección I: De la traba de los bienes
- CAPÍTULO III. Del embargo de bienes
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
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