Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
art 689 lec
Explicación sencilla
El artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, si en el registro no aparece ningún requerimiento de pago notarial o judicial a la persona que posee la última inscripción de dominio, se le notificará sobre el procedimiento en su domicilio registrado. Esta persona podrá intervenir en la ejecución o pagar el crédito y los intereses y costas antes del remate, siempre y cuando estén asegurados con la hipoteca de su propiedad. Además, si existen cargas o derechos reales posteriores a la hipoteca que garantiza el crédito del demandante, se aplicará lo establecido en el artículo 659.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título IV: De la ejecución dineraria
- Capítulo V: De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
- Título IV: De la ejecución dineraria
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