Artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

art 693 lec

Explicación sencilla

El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando un deudor deja de pagar una parte del capital o los intereses de un crédito que debe pagarse en plazos, si no cumple su obligación de pago durante al menos tres plazos mensuales o un período equivalente a tres meses, el acreedor puede reclamar el pago anticipado de la deuda. Además, en caso de que sea necesario vender el bien hipotecado para pagar alguno de los plazos, pero aún queden por vencer otros plazos de la obligación, se realizará la venta y se transferirá la propiedad con la hipoteca correspondiente a la parte que no esté satisfecha. Sin embargo, existen excepciones a estas reglas cuando el préstamo o crédito es realizado por una persona física, está garantizado por una hipoteca residencial o es destinado a la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial. Además, se establece que el deudor puede liberar la propiedad hipotecada pagando la cantidad exacta que esté vencida en la fecha de presentación de la demanda, más los vencimientos y los intereses de demora que se vayan produciendo durante el procedimiento y resulten impagados. Si el bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor, éste puede liberar la propiedad sin el consentimiento del acreedor. También se establece que una vez liberado el bien, se puede liberar nuevamente después de tres años desde la última liberación, siempre y cuando no haya habido requerimiento de pago del acreedor en ese período. Si el pago se realiza de acuerdo a estas condiciones, se calcularán las costas legales sobre las cuotas atrasadas pagadas y, una vez pagadas, el bien será liberado y el procedimiento se dará por terminado. En el caso de que el pago sea realizado por un tercero con el consentimiento del acreedor, también se liberará el bien y se dará por terminado el procedimiento.

El artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española hace referencia al vencimiento anticipado de deudas a plazos.

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