Artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 720. Rendición de cuentas de una administración.
Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
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Explicación sencilla
El artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las normas contenidas en los artículos 718 y 719 se aplicarán en el caso de que se deba rendir cuentas de una administración y entregar el saldo correspondiente. Sin embargo, los plazos establecidos pueden ser ampliados por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución si considera que es necesario debido a la importancia y complicación del asunto. En resumen, este artículo regula la rendición de cuentas en el ámbito de la administración y permite la ampliación de los plazos en caso de que sea necesario.
- Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- Título V: De la ejecución no dineraria
- Capítulo IV: De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas
- Título V: De la ejecución no dineraria
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