Artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.
1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:
1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.
2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.
3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.
3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
art 759 lec
Explicación sencilla
El artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece las pruebas que deben llevarse a cabo en los procesos de adopción de medidas de apoyo para personas con discapacidad. Además de las pruebas obligatorias establecidas en el artículo 752, el Tribunal hará lo siguiente: 1) Se entrevistará con la persona con discapacidad; 2) Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente y a los parientes cercanos de la persona con discapacidad; 3) Se obtendrán dictámenes periciales relacionados con las demandas presentadas, y estos dictámenes son necesarios antes de tomar decisiones sobre las medidas de apoyo. Estos dictámenes deben ser realizados por profesionales especializados en los ámbitos social y sanitario. En caso de que la demanda sea presentada por la persona con discapacidad, el Tribunal puede decidir no llevar a cabo estas audiencias si esto es más conveniente para su intimidad. Además, se escuchará a la persona con discapacidad y a otras partes interesadas antes de tomar decisiones sobre el nombramiento de un curador. Si la sentencia es apelada, se deberán realizar las mismas pruebas obligatorias en la segunda instancia.
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
- Capítulo II: De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
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