Artículo 766 de la Ley Enjuiciamiento Civil
Artículo 766. Legitimación pasiva.
En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.
art 766 lec
Explicación sencilla
El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece quiénes serán consideradas como parte demandada en los procesos relacionados con la determinación de la filiación. Si los progenitores y el hijo no presentaron la demanda, serán llamados a comparecer como demandados. También serán demandados aquellos que aparezcan como progenitores y como hijo debido a una filiación legalmente determinada, en caso de que se impugne dicha filiación. Si alguno de los demandados ha fallecido, sus herederos deberán ser incluidos como parte demandada en el proceso.
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
- Capítulo III: De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
- Artículo 764
- Artículo 765
- Artículo 766
- Artículo 767
- Artículo 768
- Capítulo III: De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
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