Artículo 767 de la Ley Enjuiciamiento Civil

Artículo 767. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

art 767 lec

Explicación sencilla

El artículo 767 establece las reglas en relación a los procedimientos y pruebas en los casos de determinación o impugnación de la filiación. En primer lugar, se exige que la demanda venga acompañada de un principio de prueba de los hechos en los que se basa. En segundo lugar, se permite la utilización de cualquier tipo de prueba en los juicios sobre filiación, incluyendo pruebas biológicas. En tercer lugar, se puede declarar la filiación aunque no se disponga de pruebas directas, basándose en el reconocimiento expreso o tácito, la posesión de estado, la convivencia con la madre en el momento de la concepción u otros hechos que permitan inferir la filiación. Por último, si una de las partes se niega injustificadamente a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad, el tribunal puede declarar la filiación reclamada si existen otros indicios de la paternidad o maternidad y no se han obtenido pruebas por otros medios.

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