Artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.
Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.
2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.
art 771 lec
Explicación sencilla
El artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que un cónyuge que desee iniciar un proceso de nulidad, separación o divorcio puede solicitar al tribunal de su domicilio medidas provisionales previas a la demanda. Estas medidas pueden incluir la atribución de la vivienda familiar, el cuidado de los hijos menores, el uso de objetos personales y otros aspectos relacionados. Se llevará a cabo una comparecencia en la que se buscará llegar a un acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo o este no es aprobado por el tribunal, se realizarán alegaciones y pruebas pertinentes. El tribunal emitirá una resolución en un plazo de tres días, la cual no será recurrible. Estas medidas solo tendrán efecto si se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio dentro de los treinta días siguientes a su adopción.
El artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a las medidas provisionales previas de a la demanda de nulidad, separación o divorcio.
Por la actualización publicada el 03/06/2021 que entró en vigor el 03/09/2021, se modificó el apartado 2 por el artículo 4.22 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Anteriormente, este apartado segundo decía lo siguiente:
Tras ello, la actualización publicada el 16/12/2021 con entrada en vigor el 05/01/2022, modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 3.2 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Anteriormente era:
2. (...)
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
- Capítulo IV: De los procesos matrimoniales y de menores
- Título I: De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
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