Artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
art 817 lec
Explicación sencilla
El artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el deudor paga la deuda tan pronto como se le solicite y lo demuestra, el Letrado de la Administración de Justicia archivará el caso. Esto significa que si el deudor cumple con su obligación de pagar lo que debe, el proceso legal se dará por terminado y no habrá más acciones legales en su contra. Es una forma de incentivar a los deudores a cumplir con sus obligaciones sin que sea necesario llevar adelante un proceso judicial completo.
Este artículo de la LEC española hace referencia al archivo de las actuaciones tras el pago del deudor en el proceso monitorio.
- Libro IV. De los procesos especiales
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
- Capítulo I: Del proceso monitorio
- Artículo 812
- Artículo 813
- Artículo 814
- Artículo 815
- Artículo 816
- Artículo 817
- Artículo 818
- Capítulo I: Del proceso monitorio
- Título III: De los procesos monitorio y cambiario
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