Artículo 100 de la Ley Hipotecaria
Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.
art 100 lh
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la competencia de los Registradores para evaluar la capacidad de los Jueces o Tribunales que ordenan las cancelaciones en los registros. Si el Registrador tiene dudas sobre la competencia del Juez o Tribunal, debe informar al presidente de la Audiencia correspondiente, quien tomará la decisión apropiada. En resumen, esta norma establece que los Registradores tienen la responsabilidad de garantizar que solo las personas o entidades legítimas tengan el poder de cancelar inscripciones o anotaciones preventivas en los registros.
- Título IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
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