Artículo 113 de la Ley Hipotecaria

El dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas, según lo dispuesto en el artículo anterior, podrá exigir su importe en todo caso o bien retener los objetos en que consistan, si esto último pudiere hacerse sin menoscabo del valor del resto de la finca.

Si exigiere su importe no podrá detener el cumplimiento de la obligación principal bajo el pretexto de hacer efectivo su derecho, sino que habrá de cobrar lo que le corresponda con el precio de la misma finca cuando se enajene para pagar el crédito.

Si las accesiones o mejoras no pudieran separarse sin menoscabo de la finca, el dueño de las mismas cobrará su importe, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario; mas si pudieran ser separadas sin dicho menoscabo y aquél hubiere optado, sin embargo, por no llevárselas, se enajenarán con separación del predio, y su precio, tan sólo, quedará a disposición de dicho dueño.

art 113 lh

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a los derechos del propietario de las mejoras o adiciones realizadas en una propiedad hipotecada. Según la ley, este propietario tiene dos opciones: puede exigir el valor de las mejoras o retener los objetos en los que consisten siempre que no afecte el valor total de la propiedad. Sin embargo, si el propietario elige exigir el valor de las mejoras, no puede retener el pago de la obligación principal. En caso de que las mejoras no puedan separarse sin afectar el valor de la propiedad, el propietario aún tiene derecho a recibir su valor, incluso si no alcanza a cubrir la deuda hipotecaria. Si el propietario decide no llevarse las mejoras, estas podrán ser vendidas por separado y el dinero obtenido estará a su disposición.

El artículo 113 establece que el dueño de las accesiones o mejoras que no se entiendan hipotecadas podrá exigir su importe.

El artículo 113 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas:

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