Artículo 114 de la Ley Hipotecaria

Salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.

En el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago y no podrá ser capitalizado en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas relativas al interés de demora contenidas en este párrafo no admitirán pacto en contrario.

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Explicación sencilla

Esta cita se refiere a las condiciones de una hipoteca relacionada con un crédito que genera intereses. Según la ley, a menos que se acuerde lo contrario, la hipoteca solo cubrirá el capital y los intereses de los últimos dos años más la parte vencida del año actual. Además, no se permite que la hipoteca asegure intereses por más de cinco años. En el caso de un préstamo hipotecario para uso residencial, el interés de demora será la tasa de interés más tres puntos porcentuales durante el período en el que se requiera. Sin embargo, este interés de demora solo se aplicará al principal vencido y pendiente de pago, y no podrá ser acumulado, excepto en los casos establecidos en la ley. Estas reglas sobre el interés de demora no admiten acuerdos contrarios. Todo esto está regulado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 114 de la Ley Hipotecaria hace referencia a que la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses no asegurará los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

El artículo 114 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas:

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