Artículo 116 de la Ley Hipotecaria
El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor, hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos ciento catorce y párrafos primero y segundo del ciento quince; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
art 116 lh
Explicación sencilla
Esta cita se refiere a la situación de un acreedor que tiene derecho a recibir pagos atrasados de un préstamo con garantía hipotecaria. Se establece que este acreedor no puede reclamar el pago directamente de la propiedad hipotecada, si eso perjudica a otros acreedores hipotecarios o censuales posteriores. Sin embargo, el acreedor sí tiene el derecho de solicitar una hipoteca sobre la propiedad en las mismas condiciones y restricciones que un acreedor hipotecario, sin importar quién sea el propietario actual de la propiedad. Este artículo 116 de la ley hipotecaria regula estos derechos y limitaciones.
Este artículo hace referencia a los derechos del acreedor con respecto a las pensiones atrasadas de censo.
El artículo 116 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas:
- Título V. De las hipotecas
- Sección I: De la hipoteca en general
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 129 bis
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Sección I: De la hipoteca en general
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