Artículo 116 de la Ley Hipotecaria

El acreedor por pensiones atrasadas de censo no podrá repetir contra la finca acensuada, con perjuicio de otro acreedor, hipotecario o censualista posterior, sino en los términos y con las restricciones establecidas en los artículos ciento catorce y párrafos primero y segundo del ciento quince; pero podrá exigir hipoteca en el caso y con las limitaciones que tiene derecho a hacerlo el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.

art 116 lh

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a la situación de un acreedor que tiene derecho a recibir pagos atrasados de un préstamo con garantía hipotecaria. Se establece que este acreedor no puede reclamar el pago directamente de la propiedad hipotecada, si eso perjudica a otros acreedores hipotecarios o censuales posteriores. Sin embargo, el acreedor sí tiene el derecho de solicitar una hipoteca sobre la propiedad en las mismas condiciones y restricciones que un acreedor hipotecario, sin importar quién sea el propietario actual de la propiedad. Este artículo 116 de la ley hipotecaria regula estos derechos y limitaciones.

Este artículo hace referencia a los derechos del acreedor con respecto a las pensiones atrasadas de censo.

El artículo 116 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas:

 

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