Artículo 121 de la Ley Hipotecaria

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación, en cuanto a dicha diferencia, sobre los que, después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

art 121 lh

Explicación sencilla

Esta cita se refiere al artículo 121 de la Ley Hipotecaria y establece que si el valor de la hipoteca no alcanza para cubrir la totalidad del crédito, el acreedor tiene derecho a reclamar la diferencia contra otras propiedades que el deudor aún posea. Sin embargo, esta reclamación no tiene prioridad sobre aquellos que adquirieron derechos reales sobre las mismas propiedades después de que se inscribiera la hipoteca. En resumen, el acreedor puede reclamar el dinero faltante de otras propiedades del deudor, pero no tiene prioridad sobre aquellos que hayan adquirido derechos sobre esas propiedades luego de la firma de la hipoteca.

El artículo 121 establece que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, podrá el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder.

El artículo 121 de la Ley Hipotecaria forma parte del título dedicado a las hipotecas:

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