Artículo 132 de la Ley Hipotecaria

A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.

2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.

3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores.

art 132 lh

Explicación sencilla

Esta cita se refiere a los requisitos que debe cumplir un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados para que se puedan realizar inscripciones y cancelaciones en el registro. La calificación del registrador de la propiedad debe verificar lo siguiente:
1. Que se haya demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan un derecho registrado.
2. Que se haya notificado el procedimiento a los acreedores y terceros cuyos derechos han sido registrados después de la hipoteca, a excepción de aquellos que sean posteriores a la nota marginal de certificación de cargas.
3. Que lo entregado como pago del crédito no exceda del límite de la hipoteca.
4. Que el valor de la venta o adjudicación no supere el crédito y, en caso de superarlo, que se haya consignado el exceso en un establecimiento público para los acreedores posteriores.

El artículo 132 hace referencia a los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados y a la calificación del registrador.

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