Artículo 192 de la Ley Hipotecaria
La fianza hipotecaria que deberán prestar los tutores, conforme al número cuarto del artículo 168, se decretará de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente con interés legítimo, siempre que la autoridad judicial considere necesaria la prestación de la fianza y no se haya propuesto otra clase de garantía. En la resolución judicial se expresará la cuantía de la fianza y la obligación de aportar al Juzgado la escritura pública de hipoteca unilateral de máximo. Dicha escritura, junto con la aprobación judicial, se presentará en el Registro o Registros competentes por razón de la situación de los bienes hipotecados y será objeto de calificación e inscripción de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.
La hipoteca legal podrá cancelarse cuando la autoridad judicial lo decrete por haber aceptado la sustitución por otra garantía personal o real. Asimismo, se cancelará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela de que se trate y, en todo caso, cuando hayan transcurrido tres años desde la rendición final de cuentas sin que conste en el Registro ninguna reclamación por razón de las mismas.
art 192 lh
Explicación sencilla
Según el artículo 168 de la Ley Hipotecaria, los tutores deben prestar una fianza hipotecaria como garantía, la cual puede ser solicitada por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o un pariente con interés legítimo. Si la autoridad judicial considera necesaria la fianza y no se propone otra garantía, se especificará en la resolución judicial la cantidad de la fianza y se requerirá presentar la escritura pública de hipoteca unilateral al Juzgado. Esta escritura y la aprobación judicial se registrarán según los requisitos de la ley. La hipoteca legal se puede cancelar si se acepta otra garantía personal o real, si se aprueban las cuentas de la tutela o si han pasado tres años desde la rendición final de cuentas sin ninguna reclamación en el Registro. (192 lh)
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