Artículo 64 de la Ley Hipotecaria

Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca.

El acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.

art 64 lh

Explicación sencilla

El artículo 64 de la Ley Hipotecaria establece que si existen derechos reales sobre una propiedad que ha sido sometida a obras de mejora, las personas que posean esos derechos conservarán su derecho de preferencia sobre el acreedor que realizó las obras. Sin embargo, esta preferencia solo se aplicará hasta el valor declarado de la propiedad después de las mejoras. El acreedor que realizó las obras será considerado como hipotecario en relación a cualquier valor que exceda el valor de la propiedad y los derechos anteriores mencionados. Además, en caso de una venta judicial, este acreedor también tendrá preferencia sobre la diferencia entre el precio original de la propiedad y el precio alcanzado en la venta.

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