Artículo 66 de la Ley Hipotecaria
Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.
art 66 lh
Explicación sencilla
Esta cita hace referencia a los procedimientos legales que los interesados pueden llevar a cabo en caso de que el registrador suspenda o deniegue un asiento solicitado. En primer lugar, podrán reclamar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. También pueden acudir a los Tribunales de Justicia para disputar la validez o nulidad de los títulos. Si la inscripción se suspende por faltas subsanables del título, los interesados tienen 60 días para corregir dichas faltas. Si se realiza una anotación preventiva, se puede hacer mientras esta subsista. Si se deniega la inscripción y el interesado demanda para que se declare la validez del título, se puede solicitar una anotación preventiva de la demanda retroactiva a la fecha del asiento de presentación. Sin embargo, después de 60 días, la anotación preventiva de la demanda solo tendrá efecto a partir de su fecha. Si se recurre contra la calificación del registrador, todos los términos mencionados previamente se suspenderán hasta que se resuelva definitivamente el recurso.
- Título III. De las anotaciones preventivas
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
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