Artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Artículo 15. Los suministradores de productos.

1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.

2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

3. Son obligaciones del suministrador:

a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.

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Explicación sencilla

El artículo 15 establece que los suministradores de productos de construcción pueden ser fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores. Un producto de construcción es aquel que se fabrica para ser parte permanente de una obra, ya sea como material, elemento, componente u obra en proceso. Las obligaciones del suministrador incluyen realizar las entregas según las especificaciones del pedido, garantizar el origen, identidad y calidad del producto, y cumplir con las exigencias de la normativa técnica aplicable. También deben proporcionar instrucciones de uso y mantenimiento, así como garantías de calidad, si corresponde, para incluir en la documentación de la obra.

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