Artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.

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Explicación sencilla

El artículo 103 establece el plazo que tiene un trabajador para presentar una demanda por despido. El trabajador tiene un plazo de veinte días hábiles a partir del día en que se produjo el despido para reclamar. Este plazo es de caducidad, lo que significa que si no se presenta la demanda dentro de ese plazo, se pierde el derecho a reclamar. Además, no se cuentan los sábados, domingos y festivos a la hora de calcular este plazo. En caso de que se haya presentado una demanda contra la persona equivocada como empleador y se demuestre posteriormente que otra persona es el verdadero empleador, el trabajador puede presentar una nueva demanda o ampliar la demanda existente sin que el plazo de caducidad comience hasta que se constate quién es el empresario. Estas normas también se aplican a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato, con las particularidades necesarias y sin perjuicio de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.

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