Artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 11. Competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:

a) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los anteriores y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras g) y h) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a estas Salas el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

b) En los que versen sobre la materia referida en las letras j) y l) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial a que se refiera.

c) En los que versen sobre las materias referidas en las letras k) y m) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que diera lugar al proceso.

d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala.

3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

4. En las materias a que se refieren las letras n) y s) del artículo 2 y atribuidas en el artículo 7 al conocimiento de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia:

a) Cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su sede el mencionado órgano de gobierno.

b) Cuando el acto impugnado proceda de un Ministro o Secretario de Estado, conforme a la letra b) del artículo 7, el conocimiento del asunto corresponderá a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado, o, cuando tenga un destinatario individual, a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante, a elección de éste. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversas las Salas competentes según la regla anterior, la competencia vendrá atribuida a la Sala de la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

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Explicación sencilla

El Artículo 11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. En resumen, esta competencia se determinará de la siguiente manera:

1. Para impugnaciones de convenios colectivos o laudos sustitutivos, así como en conflictos colectivos, la competencia corresponde al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o de las cláusulas del convenio impugnado.

2. En casos relacionados con sindicatos y asociaciones empresariales, la competencia corresponde al Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede.

3. En asuntos relacionados con ciertas materias específicas, la competencia corresponde al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que dio lugar al proceso.

4. En asuntos relacionados con actos impugnados del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la circunscripción en la que tenga su sede el mencionado órgano de gobierno.

5. En casos de actos impugnados de un Ministro o Secretario de Estado, la competencia puede corresponder al Tribunal Superior de Justicia de la circunscripción en la que tenga su sede el órgano autor del acto impugnado o, en casos de destinatario individual, al Tribunal Superior de Justicia en la circunscripción en la que tenga su domicilio el demandante, según elección de este último. Si el acto afecta a una pluralidad de destinatarios y hay múltiples Salas competentes, la competencia se atribuirá a la Sala de la sede del órgano autor del acto impugnado.

En casos de que los efectos se extiendan a varias circunscripciones, pero dentro de una Comunidad Autónoma, la competencia se determinará según las reglas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

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