Artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
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Explicación sencilla
El artículo 116 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si el proceso de reclamación por despido se prolonga más de noventa días hábiles desde que se presentó la demanda hasta que se emite la sentencia que declare su improcedencia, el empresario puede reclamar al Estado el pago de los salarios que haya pagado al trabajador durante ese tiempo. En caso de que el empresario sea insolvente provisionalmente, el trabajador puede reclamar directamente al Estado los salarios que no le hayan sido abonados por el empresario.
- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
- CAPÍTULO III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido
- Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.
- Artículo 117. Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
- Artículo 118. Celebración del acto de juicio.
- Artículo 119. Cómputo del tiempo.
- CAPÍTULO III. De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido
- TÍTULO II. De las modalidades procesales
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