Artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 122. Calificación de la extinción del contrato.

1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.

2. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

art 122 lrjs

Explicación sencilla

Este artículo establece las condiciones para calificar la extinción del contrato laboral. En primer lugar, se declara procedente cuando el empleador cumple con los requisitos formales y demuestra la causa legal indicada en la comunicación escrita. En caso de no acreditarla, se considera improcedente. Sin embargo, la decisión extintiva será nula si se realiza en casos de discriminación o cuando se evaden las regulaciones para los despidos colectivos. En conclusión, si no se cumplen los requisitos establecidos en la ley, se considerará improcedente, aunque no se conceda el preaviso o haya errores en el cálculo de la indemnización, el empleador sigue siendo responsable de pagar los salarios correspondientes o la indemnización correcta.

Tras la actualización del 29/06/2023, con entrada en vigor el 29/07/2023 (no vigente aún), se modifica el apartado 2 por el art. 129.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Hasta la actualización, el apartado 2 estaba redactado de la siguiente forma:

  • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
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