Artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
art 21 lrjs
Explicación sencilla
El artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece las normas sobre la intervención de abogados, graduados sociales colegiados y procuradores en los procesos judiciales laborales. En la primera instancia, la defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado son opcionales, mientras que en el recurso de suplicación son obligatorias. En el recurso de casación y ante el Tribunal Supremo, siempre es necesario contar con un abogado. Si el demandante desea ser asistido por un abogado o representado por un graduado social colegiado o procurador, debe hacerlo constar en la demanda. Si no se cumplen estos requisitos, la parte renuncia a poder contar con estos profesionales en el juicio. Además, el artículo establece que los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social que cumplan con los requisitos para recibir asistencia jurídica gratuita podrán solicitar la designación de un abogado a través del turno de oficio, lo que suspenderá los plazos de caducidad o interrumpirá la prescripción de acciones. También se establece que los funcionarios y personal estatutario tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO II. De las partes procesales
- CAPÍTULO II. De la representación y defensa procesales
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- CAPÍTULO II. De la representación y defensa procesales
- TÍTULO II. De las partes procesales
Deja una respuesta