Artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 281. Incidente de no readmisión.

1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

2. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

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Explicación sencilla

El artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en caso de no readmisión o readmisión irregular de un trabajador, el juez examinará los hechos alegados por las partes y solo se aportarán pruebas que puedan practicarse en ese momento. Posteriormente, el juez emitirá un auto en el que declarará la extinción de la relación laboral y ordenará el pago de las percepciones económicas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Además, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio. También se condenará al empresario a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que declare la improcedencia.

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