Artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad laboral.

A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral regulados en el artículo 148 se acumularán, de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto.

art 31 lrjs

Explicación sencilla

El artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, cuando la autoridad laboral inicie un proceso de oficio basado en una comunicación, se podrán acumular las demandas individuales en las que exista coincidencia de personas y de motivo respecto a la demanda de oficio. Esta acumulación se llevará a cabo aunque las demandas estén pendientes en diferentes juzgados o tribunales. La decisión de acumulación será tomada por el juzgado o tribunal a través de un auto. En resumen, el artículo permite juntar varias demandas individuales similares a una demanda de oficio iniciada por la autoridad laboral.

  • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
  • Deja una respuesta

    Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

    Subir