Artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.
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Explicación sencilla
El artículo 41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la acumulación de ejecuciones solo puede solicitarse o acordarse mientras la obligación que se está ejecutando aún no se haya cumplido o hasta que se declare la insolvencia del deudor. Además, esta acumulación no afecta a las preferencias legales que pueden tener los diferentes acreedores para cobrar sus créditos. En resumen, este artículo regula los límites en el proceso de acumulación de ejecuciones y garantiza la igualdad de derechos entre los acreedores en cuanto al cobro de sus deudas.
- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- Artículo 36. Supuestos de acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor.
- Artículo 37. Acumulación de ejecuciones dinerarias.
- Artículo 38. Reglas de la acumulación.
- Artículo 39. Tramitación del incidente de acumulación.
- Artículo 40. No suspensión de las ejecuciones.
- Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos.
- CAPÍTULO II. De la acumulación de ejecuciones
- TÍTULO III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos
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