Artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 93. Prueba pericial.

1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.

2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.

art 93 lrjs

Explicación sencilla

El Artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Social establece el procedimiento para la práctica de pruebas periciales en un juicio. Los peritos presentarán su informe en el acto del juicio y lo ratificarán, sin necesidad de una segunda ratificación. Sin embargo, no será necesario ratificar los informes, actuaciones o documentos administrativos requeridos según el proceso legal específico. Además, el tribunal podrá solicitar la intervención de un médico forense si es necesario evaluar las circunstancias particulares del caso y si se requiere su especialidad y conocimientos, basándose en informes y exámenes previos disponibles en el expediente.

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