Artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 169. Competencia para la convocatoria.
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
art 169 lsc
Explicación sencilla
El artículo 169 establece que si la junta general ordinaria o alguna junta general prevista en los estatutos no son convocadas en el plazo legal o estatutario establecido, cualquier socio puede solicitar la convocatoria al Secretario judicial o al Registrador mercantil del domicilio social. Además, si los administradores no atienden a tiempo la solicitud de convocatoria de la junta general realizada por la minoría, se puede llevar a cabo la convocatoria a través del Secretario judicial o del Registrador mercantil, siempre después de haber escuchado a los administradores.
- TÍTULO V. La junta general
- CAPÍTULO IV. Convocatoria
- Artículo 166. Competencia para convocar.
- Artículo 167. Deber de convocar.
- Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
- Artículo 169. Competencia para la convocatoria.
- Artículo 170. Régimen de la convocatoria.
- Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.
- Artículo 172. Complemento de convocatoria.
- Artículo 173. Forma de la convocatoria.
- Artículo 174. Contenido de la convocatoria.
- Artículo 175. Lugar de celebración.
- Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria.
- Artículo 177. Segunda convocatoria.
- CAPÍTULO IV. Convocatoria
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