Artículo 179 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 179. Derecho de asistencia.

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

art 179 lsc

Explicación sencilla

El artículo 179 establece el derecho de asistencia de los socios a la junta general en una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) y una sociedad anónima (SA). En una SRL, todos los socios tienen el derecho de asistir a la junta general y los estatutos no pueden exigir un número mínimo de participaciones para poder asistir. En una SA, los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para asistir a la junta general, pero este número no puede ser superior al uno por mil del capital social. Además, los estatutos pueden condicionar el derecho de asistencia a la junta general, pero no pueden impedirlo para los titulares de acciones nominativas y representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan registradas con cinco días de anticipación a la junta, ni para los tenedores de acciones al portador que hayan depositado sus acciones o el certificado de depósito en una entidad autorizada. El documento que acredita el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y válido frente a la sociedad.

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