Artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
art 206 lsc
Explicación sencilla
El artículo 206 establece quiénes tienen el derecho de impugnar los acuerdos adoptados en una sociedad. Las personas que pueden impugnar son los administradores, terceros con interés legítimo y socios que hayan adquirido esa condición antes de la adopción del acuerdo, siempre y cuando representen al menos el 1% del capital. Los estatutos pueden disminuir este porcentaje y los socios que no lo cumplan tienen derecho a ser compensados por el daño causado. Además, cualquier socio, administrador o tercero puede impugnar los acuerdos que sean contrarios al orden público. Las acciones de impugnación se dirigen a la sociedad y, en caso de representación exclusiva, el juez designará a una persona para representarla en el proceso. Los socios que votaron a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir en el proceso para defender su validez. Finalmente, se establece que no se podrán alegar defectos de forma en el proceso si no se denunciaron en el momento adecuado.
- TÍTULO V. La junta general
- CAPÍTULO IX. La impugnación de acuerdos
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