Artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.
1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.
art 212 bis lsc
Explicación sencilla
El artículo 212 bis establece que cuando una persona jurídica sea nombrada como administrador, deberá designar a una persona natural para desempeñar las funciones del cargo de forma permanente. Si la persona jurídica decide revocar la designación de su representante, esta revocación no tendrá efecto hasta que se designe a una persona para sustituirlo. Esta designación deberá ser registrada en el Registro Mercantil según lo establecido en el artículo 215. En resumen, el artículo establece que una persona jurídica solo puede ser administradora si designa a una persona natural para ejercer el cargo de forma permanente, y que las revocaciones de representantes deben ser sustituidas antes de que tengan efecto.
- TÍTULO V. La junta general
- CAPÍTULO II. Los administradores
- Artículo 212. Requisitos subjetivos.
- Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.
- Artículo 213. Prohibiciones.
- Artículo 214. Nombramiento y aceptación.
- Artículo 215. Inscripción del nombramiento.
- Artículo 216. Administradores suplentes.
- Artículo 217. Remuneración de los administradores.
- Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.
- Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad.
- Artículo 220. Prestación de servicios de los administradores.
- Artículo 221. Duración del cargo.
- Artículo 222. Caducidad.
- Artículo 223. Cese de los administradores.
- Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima.
- CAPÍTULO II. Los administradores
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