Artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 214. Nombramiento y aceptación.

1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.

2. En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

art 214 lsc

Explicación sencilla

El artículo 214 establece que la junta de socios es la encargada de nombrar a los administradores de la empresa, a menos que la ley indique lo contrario. En caso de que no haya ninguna disposición en los estatutos de la empresa, la junta general puede decidir si los administradores deben prestar garantías o si pueden quedar exentos de esta obligación. Es importante destacar que el nombramiento de los administradores solo será válido a partir de su aceptación.

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