Artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.

1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

art 218 lsc

Explicación sencilla

El artículo 218 establece las normas para la remuneración de los socios de una empresa a través de la participación en los beneficios. Los estatutos sociales deben especificar claramente el porcentaje máximo de participación permitido. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, este porcentaje no puede ser superior al 10% de los beneficios distribuibles entre los socios. En una sociedad anónima, la participación solo puede ser detraída de los beneficios netos después de cubrir las reservas legales y estatutarias, y después de haber pagado un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el porcentaje más alto establecido en los estatutos.

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