Artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.

1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

2. El comisario podrá requerir la asistencia de los administradores de la sociedad y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.

3. Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea efectuada por los obligacionistas a que se refiere el apartado 1, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

El Secretario judicial procederá a convocar la asamblea general de obligacionistas de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

El Registrador mercantil procederá a convocar la asamblea general en la forma contemplada en el Reglamento del Registro Mercantil.

Contra el decreto o resolución por la que se acuerde la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas no cabrá recurso alguno.

art 422 lsc

Explicación sencilla

El artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la asamblea general de obligacionistas puede ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario. Sin embargo, el comisario está obligado a convocarla cuando lo soliciten obligacionistas que representen al menos la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

Además, el comisario puede requerir la asistencia de los administradores de la sociedad, incluso si no han sido convocados. Si el comisario no atiende a tiempo la solicitud de convocatoria de la asamblea realizada por los obligacionistas, el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social pueden realizar la convocatoria.

El Secretario judicial llevará a cabo la convocatoria de acuerdo con la legislación de jurisdicción voluntaria, mientras que el Registrador mercantil la realizará de acuerdo con el Reglamento del Registro Mercantil.

No se puede presentar ningún recurso contra el decreto o resolución por el que se acuerde la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas.

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