Artículo 479 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 479. Facultades de la dirección.
1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta ley.
art 479 lsc
Explicación sencilla
El artículo 479 establece que la dirección de una sociedad es responsable de gestionar y representar a la empresa. Esto significa que los directores tienen la facultad de tomar decisiones en nombre de la sociedad. Además, se enfatiza que cualquier restricción impuesta a los directores de sociedades anónimas europeas no tendrá efecto legal ante terceros, incluso si esa restricción está registrada en el Registro Mercantil. Además, se establece que la titularidad y el alcance del poder de representación de los directores seguirán las disposiciones establecidas para los administradores en la ley correspondiente.
- TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
- Sección 2.ª Sistema dual
- Artículo 478. Órganos del sistema dual.
- Artículo 479. Facultades de la dirección.
- Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
- Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
- Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.
- Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
- Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
- Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
- Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
- Artículo 487. Representación frente a los miembros de la dirección.
- Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.
- Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
- Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
- Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
- Sección 2.ª Sistema dual
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
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