Artículo 486 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
Los miembros del consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, en la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 243.
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Explicación sencilla
El Artículo 486 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control será responsabilidad de la junta general de la empresa. Sin embargo, este proceso debe tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2157/2001, la ley que regula la participación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y el artículo 243. Esto significa que la junta general debe seguir los procedimientos y requisitos establecidos en estas normativas al nombrar y destituir a los miembros del consejo de control, garantizando así una gestión adecuada de la empresa.
- TÍTULO XIII. Sociedad anónima europea
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
- Sección 2.ª Sistema dual
- Artículo 478. Órganos del sistema dual.
- Artículo 479. Facultades de la dirección.
- Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
- Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
- Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la dirección.
- Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
- Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
- Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
- Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del consejo de control.
- Artículo 487. Representación frente a los miembros de la dirección.
- Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del consejo de control.
- Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del consejo de control.
- Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración.
- Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración.
- Sección 2.ª Sistema dual
- CAPÍTULO IV. Órganos sociales
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