Artículo 49 de la Ley de Sociedades de Capital
Artículo 49. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
art 49 lsc
Explicación sencilla
El Artículo 49 explica cómo se toman decisiones en una junta de suscriptores. En el párrafo 1, se establece que cada suscriptor tiene derecho a votar según su aportación. En el párrafo 2, se especifica que los acuerdos requieren la presencia de al menos una cuarta parte de los suscriptores que representen al menos una cuarta parte del capital. Sin embargo, si hay interesados con derechos especiales o aportaciones no monetarias, no podrán votar en los acuerdos que les afecten. En esos casos, la mayoría de los demás votos será suficiente para tomar decisiones. En el párrafo 3, se indica que para modificar el programa de fundación se requiere el voto unánime de todos los suscriptores presentes.
- TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital
- CAPÍTULO IV. La constitución sucesiva de la sociedad anónima
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